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A. 694/25
Auto22 de mayo de 2025

Sentencia A. 694/25

Corte Constitucional·22 de mayo de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A694-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-694/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos que pretendan la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles garantizadas en contra de entidades públicas

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 AUTO 694 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6478

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima, El Darién y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

 

Magistrada sustanciadora:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La causa judicial. El señor Jhon Jairo Cardona Vélez, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria de extinción de hipoteca por prescripción en contra del Municipio de Calima, El Darién. El señor Cardona precisó que (i) constituyó un gravamen hipotecario a favor del demandado como garantía de pago sobre la compraventa de un terreno y, (ii) desde el 15 de octubre de 2003, esta obligación civil se encuentra extinguida. Por lo anterior, solicitó (i) decretar la extinción de la acción hipotecaria por prescripción de la obligación; (ii) ordenar la cancelación de la hipoteca correspondiente; y (iii) condenar en costas procesales al demandado.

 

2.                 Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. A través de auto del 21 de enero de 2025[1], el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima, El Darién declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 155.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). En su criterio, como la controversia deviene de la obligación de un contrato celebrado por una entidad pública el litigio no puede ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. En su lugar, este debe ser decidido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la cual le corresponde resolver los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”[2].

 

3.                 Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso correspondió al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca. Mediante auto del 25 de marzo de 2025[3], el juez declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia suscitado. Sostuvo que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer del asunto en virtud de lo establecido en los artículos 104 del CPACA, 15 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y 12 de la Ley 270 de 1996. Argumentó que en los autos 1101 de 2021 y 544 de 2023 la Corte Constitucional estableció que al no existir una norma expresa que asigne competencia para conocer procesos relacionados con la prescripción extintiva de obligaciones civiles en los que interviene una entidad pública, dicha competencia recae en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[4]. Esto, por la cláusula general de competencia que está en cabeza de la jurisdicción ordinaria, conforme a lo estipulado en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.

 

4.                 Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta Corporación el 7 de abril de 2025[5]. Posteriormente, el 11 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 10 de abril del mismo año[6].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia  

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.  

 

2.       Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología 

 

6.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima, El Darién y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, respecto de la jurisdicción que debe conocer la demanda ordinaria de extinción de hipoteca por prescripción, que presentó el señor Jhon Jairo Cardona Vélez. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia respecto de los asuntos en los que se pretende la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (sección II.5 infra). 

 

3.            Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

 

7.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8].

 

Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.[9]

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

 

8.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

8.1.          Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes, a saber: (i) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima, El Darién, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[12].

 

8.2.          Satisface el presupuesto objetivo porque la demanda ordinaria de extinción de hipoteca por prescripción presentada por el Jhon Jairo Cardona Vélez en contra del Municipio de Calima, El Darién, debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial (párr. 1 supra).

 

8.3.          Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párr. 2 y 3 supra).

 

4.            Competencia para conocer de los asuntos que pretendan la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles. Reiteración del Auto 138 de 2023

 

9.                 En el Auto 138 de 2023[13], la Corte Constitucional conoció de una demanda de prescripción extintiva de crédito por hipoteca que presentó un particular en contra de la Nación – Rama Judicial – Juzgado Promiscuo de Támesis. El demandante solicitó que (i) se declarara la cancelación de la obligación crediticia contraída, garantizada con hipoteca de primer grado sobre el inmueble ubicado en el municipio de Támesis, por prescripción extintiva de la obligación; (ii) se decretara la cancelación de la hipoteca de primer grado constituida a favor de la Nación, por prescripción extintiva de la obligación y (iii) se ordenara la cancelación de la inscripción del gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble. En esa oportunidad la Corte le asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y estableció la siguiente regla de decisión: “l[a] jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de los asuntos que pretendan la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles, en aplicación de la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 a la jurisdicción ordinaria”.

 

10.             La Sala sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es únicamente competente para conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En consecuencia, la Corte Constitucional consideró que “el legislador no le otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer sobre asuntos en los que se pretenda la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles”[14]. Asimismo, concluyó que “dado que los procesos de prescripción extintiva de obligaciones civiles de los que hace parte una entidad pública no tienen una regla de competencia expresamente atribuida por la ley a otra jurisdicción, la competencia para conocer de este tipo de procesos prescriptivos está en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”. Lo anterior, en aplicación de la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del CGP.

 

11.             Por lo demás, en el Auto 544 de 2023[15] la Corte Constitucional conoció de una demanda verbal de prescripción extintiva de la acción hipotecaria que presentó un particular en contra del departamento de Antioquia –Programa Fondo de Vivienda–. En esa oportunidad, la Sala reiteró la regla de decisión del Auto 138 de 2023 y precisó que “la prescripción extintiva solicitada por vía de acción se tramita a través de un proceso declarativo presentado ante la jurisdicción ordinaria”.

 

5.            Caso Concreto

 

12.             La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el proceso sub examine. La Sala Plena concluye que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer la demanda ordinaria de extinción de hipoteca por prescripción interpuesta por el señor Jhon Jairo Cardona Vélez en contra del Municipio de Calima, El Darién. Esto, porque se trata de una solicitud de prescripción extintiva de obligaciones civiles. En concreto, el demandante solicitó (i) decretar la extinción de la acción hipotecaria por prescripción extintiva de la obligación; (ii) ordenar la cancelación de la hipoteca correspondiente; y (iii) condenar en constas procesales al demandado. Por lo anterior, de conformidad con la regla de decisión del Auto 138 de 2023, en este caso se debe aplicar la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 12 de la Ley 260 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012.

 

13.             En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda ordinaria de extinción de hipoteca por prescripción interpuesta por el señor Jhon Jairo Cardona Vélez en contra del Municipio de Calima, El Darién, es el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima, El Darién y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-6478 para lo de su competencia.  

 

14.        Regla de decisión: “[l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de los asuntos que pretendan la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles, en aplicación de la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 12 de la Ley 260 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 a la jurisdicción ordinaria”[16].

 

III.                DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima, El Darién y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima, El Darién, es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria de extinción de hipoteca por prescripción que presentó el señor Jhon Jairo Cardona Vélez en contra del Municipio de Calima, El Darién.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6478 al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima, El Darién, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 76111333300120250003200, C03 Principal, 0006AutoRechazaCompetenciapdf. p. 1-2.

[2] CPACA, artículo 155.5.

[3]Expediente digital. 76111333300120250003200, C03 Principal, 6_Autodeclaraco_Auto20250003200_0_20250325170720222pdf.

[4] Corte Constitucional, Auto 1101 de 2021, reiterado en el Auto 544 de 2023.

[5] Expediente Digital. 76111333300120250003200,  008Enviocortecon_202500032REmiteaCortpdf.

[6] Expediente Digital. 76111333300120250003200, 03CJU-6478 Constancia de Repartopdf.

[7] Corte Constitucional, auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[10] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[11] Id.

[12] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”. 

[13] Expediente CJU-2119.

[14] Auto 138 de 2023.

[15] Expediente CJU-1106.

[16] Auto 138 de 2023.